Cuando alguien solicita la traducción profesional al español de un contrato en inglés redactado conforme al sistema del derecho común (common law), el traductor poco avezado en la complicada, pero acostumbrada, terminología de esos documentos, se enfrenta un buen número de retos insospechados, incluyendo una frase hecha que aparece al principio de todo contrato, después de algunos párrafos introductorios y antes de entrar a las cláusulas en las que se establecen los derechos y obligaciones de las partes, misma que normalmente es del tenor siguiente o algo similar:
"NOW, THEREFORE, in consideration of the mutual covenants and agreements set forth herein and other good and valuable consideration, the receipt and sufficiency of which are hereby acknowledged, the parties hereto agree as follows."
En la mayoría de los casos, simplemente se recurre a la traducción literal de las palabras, sin prestar mayor atención a las implicaciones legales de esa frase, con lo que tanto el traductor como el lector piensan que se trata de un simple formalismo, carente de un verdadero significado jurídico y, por ello, intrascendente. Sin embargo, es necesario adentrarse a la teoría de los contratos para entender su correcto alcance.
A pesar de que la palabra "consideration" dista mucho de darnos una clave, deriva de las preguntas: ¿qué es lo que lleva a que cada una de las partes a celebrar el contrato? ¿qué es lo que cada una de ellas recibe o espera recibir a cambio? y ¿quién paga qué, a quién, cuándo, porqué y cómo?
Conforme al sistema del derecho común, la respuesta a esas preguntas constituye uno de los elementos esenciales de todo contrato y es el resultado de un "dar o hacer" algo que no se tiene obligación de hacer conforme a la ley o bien de un "no hacer" algo que se tiene derecho a hacer. En ocasiones, a este concepto también se le conoce como "detrimento negociado" (bargained-for detriment) y debe ser recíproco y equivalente, es decir, ambas partes deben sufrir un detrimento similar en sus respectivos patrimonios.
En derecho mexicano, existe un concepto similar (pero no igual) que se encuentra plasmado en los artículos 1836, 1837 y 1838 del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de los estados, al definir ciertos tipos de contratos, al establecer:
Artículo 1836.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1837.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Así, conforme a las definiciones anteriores, en México hay tanto contratos onerosos como gratuitos (en los que sólo una de las partes obtiene un beneficio y la otra no; por ejemplo, el contrato de comodato), a diferencia de lo que sucede en el derecho anglosajón, en el que todo contrato debe necesariamente ser oneroso y los contratos gratuitos carecen de validez jurídica.
Ahora bien, en el lenguaje común, las palabras "consideration" y "consideración" son cognados sinonímicos interlingüísticos, es decir, que tanto en inglés como en español tienen históricamente el mismo origen y un significado similar; sin embargo, en el lenguaje jurídico son falsos cognados, ya que en inglés tiene el significado que arriba se describe y en español equivale a "contraprestación" o prestaciones recíprocas que las partes prometen y/o reciben. Por tanto, la traducción de la frase que parece al inicio de este artículo puede ser:
"Ahora bien, en contraprestación por las obligaciones y acuerdos mutuos que aquí se establecen y por otras prestaciones recíprocas buenas y valiosas, cuyo recibo y suficiencia se reconocen en este acto, las partes convienen en lo siguiente."
La palabra “consideration” también puede aparecer en el clausulado del contrato, con el mismo sentido de “contraprestación”, por ejemplo:
“In consideration of the license granted to Licensee hereunder, Licensee shall pay Licensor a 3% royalty on the net sales of the Licensed Products.”
“Como contraprestación por la licencia que se otorga a la Licenciataria conforme a este contrato ésta pagará a la Licenciante una regalía del 3% sobre las ventas netas de los Productos Autorizados”.
Lo anterior ilustra la necesidad de acudir al derecho comparado para entender en forma precisa lo que se prevé en un contrato que se ajusta a un sistema jurídico diferente al propio.
¿Qué pasa si dejo la palabra consideración en el primer ejemplo, se entendería o no el párrafo?
Está increíble esto querida Soco, muy útil e interesante. Gracias por considerarme. Te mando un abrazo grande grande!
Gracias Mirna por tu amable comentario. Te mando un saludo.
Muy util y apreciado el esfuerzo de tener este blog. nos permite seguir aprendiendo. Gracias Lic. Becerra y Socorro.
Maestro, una duda. La primera vez que se usa la palabra "consideration" en el párrafo no está siendo utilizada en su significado no jurídico, es decir, consideración? "Ahora bien, tomando en consideración las obligaciones y acuerdos mutuos que aquí se establecen y otras prestaciones recíprocas buenas y valiosas, cuyo recibo y suficiencia se reconocen en este acto, las partes convienen lo siguiente."
Estas actualizaciones son muy útiles, maestro. Los felicito por este paso digital. Soco, excelente. Esperamos pronto su diccionario en línea. saludos, Mauricio Hernández Aguilar
Gracias. Muy útil. Saludos.
Que buena iniciativa! Mil gracias! Un abrazo al Lic. Becerra
Excelente y clara interpretación y aplicación del término. Seguiré muy de cerca cada una de estas valiosas aportaciones porque me encuentro retomando el tema legal en mi carrera y mi carrera de traductor también. Muchas Gracias, Profesor Becerra
Javier F. Becerra es egresado de la Escuela Libre de Derecho de la Ciudad de México, donde recibió su título de abogado el 6 de junio de 1967. Realizó estudios de posgrado como miembro del Trinity College, en la Universidad de Cambridge, Inglaterra, en la especialidad de derecho comparado. Ha laborado por más de 40 años en el despacho Basham, Ringe y Correa de la Ciudad de México, primero como asociado y después como socio; durante varios años formó parte del comité de administración de la firma y, de 2000 a 2003, fungió como socio director.
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Mirna sansores
2019-05-14
muy Útil. Muchas gracias y saludos al prof Becerra.